EL TEST CONSTITUCIONAL PARA LAS MEDIDAS PROVISIONALES EN TUTELA

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Editor Juridica
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En la acción de tutela, las medidas provisionales —frecuentemente llamadas cautelares— no son un “automatismo de protección”, sino un instrumento excepcional y debidamente motivado que el juez puede adoptar desde la presentación de la solicitud y antes del fallo para evitar que la decisión definitiva resulte inocua. Su fundamento normativo es el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, que habilita la posibilidad de que sean ordenadas de oficio o a petición de parte cuando sea necesario y urgente para proteger un derecho fundamental.

“Las medidas provisionales en tutela deben adoptarse bajo un estricto juicio de viabilidad, no como respuestas automáticas…”

Más allá de su consagración reglamentaria, existe una importante línea jurisprudencial en la que la Corte Constitucional ha determinado las exigencias fácticas y argumentativas para que las mismas sean debidamente decretadas por parte de una autoridad judicial. Este tratamiento jurisprudencial ha atravesado diferentes etapas. En una primera, la Corte destacó la temporalidad y reversibilidad de la medida; es decir, pueden dictarse en cualquier momento del trámite, no anticipa el sentido del fallo y puede levantarse si cesan las razones que la justifican. Este énfasis fijó el carácter estrictamente instrumental de la cautela en tutela. Posteriormente, la Corte sistematizó criterios para su uso excepcional; a partir de los cuales ha consolidado el test tripartito hoy dominante, compuesto por tres aspectos a acreditar: (i) apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), (ii) peligro en la demora (periculum in mora), y (iii) proporcionalidad/razonabilidad de la medida. Autos recientes han reiterado la necesidad de aplicar este estándar para asegurar un correcto uso de esta garantía procesal, y evitar así caer en abusos o instrumentalizaciones por parte del actor de la acción.  El primer criterio hace referencia a la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), este no se exige certeza plena, pero sí una probabilidad razonable de éxito de la pretensión, sustentada en hechos verosímiles y en una base jurídica plausible. La Corte advierte que esta apariencia no equivale a prejuzgar: la medida no decide el fondo, solo preserva la eficacia del amparo frente a una amenaza actual. En A-484/23 se recuerda que el juez debe identificar, siquiera prima facie, el derecho involucrado y la conexidad entre la medida y su protección. 

En segundo lugar, se debe considerar el peligro en la demora (periculum in mora). El solicitante debe acreditar un riesgo real e inminente de que, por el simple transcurso del tiempo, la vulneración se consolide o el fallo pierda eficacia. De ahí que la medida se justifique para evitar un perjuicio irremediable o la frustración del interés público comprometido. La Corte ha subrayado que no basta la sola apariencia de buen derecho: sin peligro cualificado, la cautela devendría una anticipación indebida del resultado del proceso.

Finalmente, se debe asumir la medida a partir de un juicio de proporcionalidad y razonabilidad. Es decir, que aun acreditados fumus y periculum, el juez debe escoger una medida idónea, necesaria y equilibrada frente a los costos para terceros y para el interés general. Ello impone optar por alternativas menos gravosas, delimitar el ámbito estrictamente indispensable (objeto, sujetos, tiempo) y dejar constancia de su carácter temporal y revisable. Autos como A-1368/24A-498/24 exigen motivaciones explícitas sobre la conexidad entre el medio cautelar y el fin de tutela, así como sobre los posibles impactos adversos. 

A la luz de lo anterior, queda claro que la doctrina constitucional vigente confirma que las medidas provisionales en tutela deben adoptarse bajo un estricto juicio de viabilidad, no como respuestas automáticas. El juez constitucional está llamado a motivar la concurrencia cumulativa de la apariencia de buen derecho, el peligro por la demora y la proporcionalidad de la medida; así mismo, de conformidad a lo dispuesto por la Corte, debe acotar su alcance y a revisarlas cuando varíen las circunstancias. Solo así este mecanismo conserva su naturaleza de protección urgente y excepcional, fiel a los lineamientos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y a la materialización de los principios y derechos del Estado Constitucional. 

 

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